miércoles, 13 de abril de 2016

DR BONADÍO LOS ACTOS POLÍTICOS NO SON REVISABLES POR LOS JUECES

Por Roberto Lopresti raíz del suceso de estos días en que la ex Presidenta Cristina Fernandez fue citado a un acto ilegíitimo y descabellado por el Juez Federal Claudio Bonadío por pedido de algunas personas para que vierta opinión en el tema, me limitaré por esta vez –no es habitual en el suscripto– a terminología técnica sobre el suceso. El hecho de que en casi todos los países del mundo en que existe el sistema de control de constitucionalidad a cargo de los jueces, éstos suelen abstenerse de revisar, en algunos supuestos, determinados aspectos de los actos de los poderes legislativo y ejecutivo que configuran las denominadas cuestiones políticas political questions La teoría del acto institucional fue elaborada con el objeto de independizar esta figura de la del acto de gobierno o político que había desarrollado la jurisprudencia francesa, la cual respondía a un modelo distinto, basado en un sistema de control cuyo eje no es judicialista. Se trata de una teoría que no fue producto de una discrepancia meramente semántica (como se ha insinuado desde algunos sectores de la doctrina) sino de una construcción que, lejos de ser autoritaria, se basó en los principios y normas constitucionales. Para decirlo en palabras del maestro Marienhof “La organización y subsistencia del Estado”, sin generar relaciones directas o inmediatas con los particulares o administrados, como acontece con algunos actos (apertura de sesiones del Congreso) o en el caso de las relaciones internacionales. Es el conjunto de las opiniones de los jurisconsultos o estudiosos del derecho. En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas, carece de toda fuerza obligatoria, no es ley, sin embargo su opinión suele ser citada con frecuencia por los jueces, en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes, como también para fundamentar la sentencia. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido. Mas allá de lo que opine Roberto Lopresti Pero como dice Tocqueville "...es a menudo tan pernicioso quedarse como excederse; ...por ello los jueces no deben ser solamente buenos ciudadanos, hombres instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados. Es necesario encontrar en ellos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo...". Casos de cuestiones no justiciables: la doctrina de los asuntos políticos nació en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Marbury vs. Madison (1803) muy conocido por los estudiantes de derecho. Este caso sentó el principio que la decisión de las cuestiones políticas no están dentro de la competencia del Poder Judicial y que las decisiones de los órganos políticos son definitivas, o sea, que no son objeto de revisión. En la República Argentina, la Corte Suprema de la Nación consagro por primera vez la doctrina de los asuntos políticos en el caso J.N. Cullen vs. Llerena (1893).En tal oportunidad se resolvió que la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza cuya verificación corresponde exclusivamente a los órganos políticos de la Nación Sin embargo debe subrayarse que el alcance irrevisable de la decisión política es bastante amplio y que según opinión mayoritaria comprende los presupuestos fácticos de aquélla. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ESTATALES Y EL CONTROL "DE OFICIO" La doctrina de los autores y de la jurisprudencia que enuncia la pre-sunción de legitimidad de los actos estatales —y por ende, su constitucionalidad— nada tiene que ver a nuestro juicio con el control de oficio. Que los actos emanados de los órganos de poder se presuman legítimos, válidos y constitucionales, es una cosa; si tales actos se pueden controlar judicialmente cuando media pedido de parte en causa judicial, y si en ese supuesto la declaración de inconstitucionalidad hace ceder la presunción de legitimidad, es evidente que esta misma presunción (solamente provisoria, relativa, o "juris tantum" puede igualmente ceder ante similar declaración de inconstitucionalidad emitida sin pedido de parte. Si la presunción es capaz de caer en un caso, no vemos la razón de que no pueda caer en el otro. O en ambos, o en ninguno. CUESTIONES "POLITICAS" NO JUDICIABLES Es sabido, entonces que en nuestro derecho constitucional del poder se denominan cuestiones políticas aquéllas que no son judiciables. Un concepto, que suele utilizarse, es el que considera cuestión política a la que se configura por el ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano del poder: el acto por el cual ese órgano ejercita una facultad privativa y propia, no es revisable judicialmente. No ser revisable, o sea, escapar del control judicial, significa que la violación constitucional en que puede incurrir un acto político de tal naturaleza, carece de remedio: el órgano que ha emitido ese acto contrario a la constitución, no es pasible de que un órgano judicial lo nulifique o invalide declarándolo inconstitucional. El aspecto fundamental de las cuestiones políticas radica, entonces, en que la exención de control judicial involucra exención de control de constitucionalidad. La retracción del control judicial en las cuestiones políticas importa, para nosotros, una construcción defectuosa que tiene vigencia en nuestra constitución material por obra del derecho judicial derivado de la Corte. En torno del punto, afirmamos que: En definitiva, el juez no administra ni legisla, interpreta el orden jurídico existente y sólo excepcionalmente tiene amplias facultades para explicitar el derecho en el caso concreto. Su campo de acción en aquel ámbito es mucho más reducido que el de la época del "pretor romano" y del "canciller inglés", quienes -atento a las transformaciones sociales y el escaso perfeccionamiento del derecho- actuaban con mayor libertad. La extralimitación de los jueces fue ya advertida por Roosevelt en Estados Unidos en 1931, cuando la Corte Suprema, aferrada a un liberalismo excesivo, denominado "darwinismo jurídico", se opuso a toda regulación legislativa de la economía, los salarios mínimos, las jornadas de labor, etc. Se caracterizó el período por la atribución unilateral por los jueces de funciones legislativas. Por esto, en 1937, el Tribunal Supremo cambió de jurisprudencia y aceptó la validez constitucional del New Deal. Las cosas, el acto institucional, entonces no se vincula o relaciona inmediata o directamente con los administrados o particulares; se vincula con los propios órganos o poderes estatales, contemplando principalmente relaciones entre poderes públicos, siendo por ello que los administrados no pueden impugnar el acto institucional: no son parte en el mismo, careciendo entonces de acción para cuestionarlo. Una respuesta positiva implica reflotar la consabida tesis del "gobierno de los jueces", que se caracteriza por la falta de legitimación democrática e incapacidad para responder a las múltiples necesidades sociales. 

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