jueves, 13 de abril de 2017

APELAR LO INAPELABLE Y REMAR CON UN TENEDOR

El concejal Javier Coronel del PJ-FPV de San Miguel se hizo presente ayer en los estudios radiales de FM Trujui, para participar de nuestro programa CONSTRUYENDO SM, en la entrevista dijo que estaban estudiando presentar un recurso de apelación contra el fallo judicial que rechazó “in limine” la pretensión de Declaración de Certeza con respecto a la licencia otorgada a De la Torre como intendente municipal.
Con relación a esto le dijimos al edil que esa decisión judicial era inapelable; a lo que Coronel respondió que eran apreciaciones subjetivas nuestras, cosa que podría ser cierta, pero no hay nada mas objetivo en nuestra afirmación que la letra misma de la ley.
Dice textualmente el CPCC bonaerense en su ARTÍCULO 322°: Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demandada deberá ajustarse a los términos del artículo 484°.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
También Coronel dijo que el fallo judicial adverso era político y no legal, que nada se había respondido a lo planteado en cuanto al fondo de la cuestión, es decir la licencia de De La Torre y para sustentar lo dicho hablo de la celeridad con que se pronunció la Jueza.
El citado articulo del Código de Procedimientos da por tierra con las afirmaciones del edil: 1) La respuesta es netamente legal y se basa principalmente en la falta de cumplimiento del encuadre normativo impuesto por ese precepto legal, atento a no haberse determinado claramente las lesiones sufridas por los solicitantes y como si esto fuese poco, la vía elegida solo puede plantearse ante inexistencia de otra herramienta legal, supuesto que no se cumple en este caso especifico. 2) El Fallo nada resuelve con respecto a la cuestionada licencia, simplemente porque ese artículo del procedimiento le impone al Juez que previo a todo tramite –de oficio y como primera providencia-, determine si corresponde seguir adelante con la pretensión “teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”, es decir la falta de cumplimiento a las exigencias normativas tornan absolutmente inecesario dictaminar sobre la legalidad de la licencia, ello conforme a las falencias remarcadas en el punto anterior. 3) La “sospechosa” celeridad del fallo se cae con la simple lectura del articulo transcrito “…El juez resolverá de oficio y como primera providencia…”, dice la ley para despejar falsos fantasmas en cuanto a la velocidad de la resolución. 
Ustedes reman con un tenedor dijimos y nuevamente Coronel nos consideró subjetivos sin prestarle mucha atención a nuestras razones.
Por ultimo y de puro subjetivos que somos no queremos dejar pasar la oportunidad de decir que nosotros consideramos que las cuestiones políticas se resuelven en terreno político, ya que si buscamos soluciones judiciales a problemas politicos estaríamos  subordinando la política a la justicia...

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