En la sesión pasada del HCD de San Miguel, se aprobó un Pedido de Informes relacionado con la incompatibilidad de cargos del concejal sanmiguelino Andrés Richards, que fue designado como Juez de Faltas de Merlo, sin renunciar a la banca del HCD local.
Ese Pedido de Informes no fue la única presentación realizada ante el legislativo comunal, ya que hubo otro escrito ingresado al Cuerpo Deliberante, que no llegó a ser tratado en recinto, el mismo fue presentado por el Dr. Mariano Vhrovski, quien sería el concejal que ingresaría al Concejo en caso de dejar la banca Richard.
Por nuestra parte hemos accedido al planteo de Vrhovski y lo compartimos con nuestros lectores:
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EL ESCRITO DE VHROVSKI
San Miguel, 04 de Diciembre de 2015.
Señor:
Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
de SAN MIGUEL
Don Hugo
Reverdito
SU DESPACHO
REF.:
Solicita citación Señor Concejal Don Andrés Felipe Richard a los fines
realizar opción prevista por Artículo 7,
8, 14, 87, 88, 89, 90, Ley 6769/58 (Texto ordenado por leyes 13.101 y 13.154,
concordantes y aplicables).
De mi mayor
consideración y respeto:
Mariano
Fernando VRHOVSKI, D.N.I. 25.047.536, con domicilio en calle Rio Pilcomayo 440
de la localidad de Bella Vista de este Partido de San Miguel; al Sr. Presidente
del HCD de San Miguel, con mi mayor consideración y respeto, vengo a realizar
la ampliación de las consideraciones y fundamentos, que motivaran el inicio de
la cuestión de referencia “supra citada” y, en tal sentido paso a detallar lo
siguiente:
1.-
Que la cuestión de la permanencia en su cargo del edil Andrés Felipe Richard,
importa una cuestión de suma gravedad institucional, que puede asimismo afectar
el normal desempeño y tarea del Cuerpo Legislativo Municipal, toda vez que
podría darse incluso la nulidad de todos los actos jurídicos del Consejo que se
hayan llevado a cabo con su participación y/o su voto.
2.-
Así por ejemplo, se estaría ante el supuesto que alertamos, en caso que
eventualmente y ya en sede judicial se resuelve la aplicación de derecho
comparado argentino para la resolver el caso, aplicándose, verbigracia la
legislación entrerriana que sobre el particular expresa: (la ley 10027 en los artículos 71, Para ser
elegido Presidente Municipal, Vicepresidente Municipal, concejal del Municipio
requiere tener como mínimo (25) años de edad y las demás condiciones exigidas
para ser concejal.- Articulo 72, Están inhabilitados para ser Presidente,
vicepresidente o Concejal del Municipio: a) los que no pueden ser electores; b)
los deudores del fisco nacional, provincial o municipal que, habiendo sido
ejecutados legalmente y contaren con sentencia firme, no hubiesen pagado sus
deudas; c) los que estuvieren privados de la libre administración de sus
bienes; d) los que cumplen condenas con sentencia firme por delito que merezca
pena de prisión o reclusión, o por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública o contra la Fe
Pública, e) los inhabilitados por sentencia firme del tribunal competente.
Artículo 72 Bis, El Presidente, vicepresidente y los Concejales tienen
incompatibilidad para desempeñar cualquier cargo político remunerado en los poderes Ejecutivo o Legislativo de la
Nación y/o de la Provincia o en cualquier Municipio, aun cuando RENUNCIARA a la
percepción de una de las remuneraciones, Quedan exceptuadas las
designaciones a honorem para objetos determinados y tiempos limitados, siempre
y cuando cuente con la autorización expresa del Concejo Deliberante, se
corresponda con la representación del Cargo Municipal para el cual fuera
elegido y se respete debidamente la compatibilidad horaria entre ambos campos. Articulo
73. Cuando con posterioridad a su
nombramiento el Presidente Municipal o los Concejales se colocaran en
cualquiera de los casos que enumera el Artículo precedente, cesaran ipso facto
en el ejercicio de sus funciones, siendo sus actos nulos de nulidad absoluta a
partir de ese momento, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran
haber incurrido aquellos. En caso de darse dicha situación,
cualquiera de los concejales que no estén incursos, podrá pedir el auxilio de
la fuerza pública para desalojarlo de la sede de sus funciones, previa
notificación. Artículo 73 bis. Regirán para los funcionarios políticos
municipales las causales de inhabilitación e incompatibilidad previstas en los
artículos 72° y 73°, modificada por Ley 10.082 de la Provincia de Entre Ríos).
3.-
También es aplicable, al caso de referencia, el dictamen de la Asesoría General
de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en ante la consulta de
incompatibilidad que dice: CONCEJALES - PROFESIONALES
DE LA SALUD -. Consulta SECRETARIA LETRADA V
La Plata, 24 de febrero de 2006 Señor Intendente:
Se consulta a esta
Asesoría General de Gobierno sobre la posibilidad legal y condiciones para que
dos profesionales de la salud, puedan desarrollar sus tareas como concejales,
renunciando a la dieta. Los concejales de referencia al asumir sus mandatos se
desempeñaban en la Planta Permanente de Personal del Hospital Municipal “Dr.
Rubén Miravalle”, uno como Médico Cirujano y otro como Bioquímico.
Inicialmente, se destaca
que la intervención de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de
colaboración emitiendo una opinión más -no vinculante- a los efectos de
alcanzar una solución al caso conforme a derecho, pero sin que ello excluya la
participación de los organismos asesores locales. Con el alcance y límite
indicados, cabe advertir que el artículo 7 inc. 2° de la Ley Orgánica de las
Municipalidades dispone que resultan incompatibles las funciones de
concejal con las de empleado a sueldo de la misma Municipalidad, aún cuando el
agente renuncie a la percepción del sueldo, pues aquella incompatibilidad no se
establece por la acumulación de ingresos, sino por el desempeño simultáneo en
el mismo municipio del mandato de concejal y el cargo municipal.
Tal interpretación encuentra apoyatura en el juego armónico de los artículos 8
y 8 bis del mismo texto legal, en cuanto prevén la opción como modo de eludir
aquel estado de incompatibilidad, formulada la cual en favor del cargo
electivo, se reserva el cargo de revista durante el tiempo que el agente
permanezca en el ejercicio del mandato de concejal. Como única excepción a
ello, cabe admitir la dispuesta por el artículo 2 del Decreto-Ley 8078/73 para
el personal docente y profesional del arte de curar. Pero respecto de éste
último sólo pueden acumularse dos cargos cuando la especialidad y carencia de
otro profesional lo hiciera indispensable, y siempre que no existiera
incompatibilidad horaria. Haciendo la salvedad que aún cuando aconteciera tal
circunstancia, la designación tendrá sólo vigencia por un término no mayor de
dos años (artículo 3 del Decreto-Ley 8078/73, en la redacción dada por la Ley
8.147). Por ende, cabe concluir que no resulta viable el pedido de renuncia a
la dieta y la consecuente percepción de la suma no remunerativa y compensatoria
que prevé el artículo 92 -último párrafo- de la Ley Orgánica de las
Municipalidades (texto según Ley 13.217) a fin de evitar la incompatibilidad en
que se encuentran incursos ambos ediles, atento que aquella interdicción tiene
carácter funcional, es decir, deriva del ejercicio simultáneo de funciones en
el mismo municipio. Lo expuesto salvo que en el caso concurran las
circunstancias de excepción a que se ha hecho mención en el párrafo precedente.
4.- Atento lo citado
up-supra, como es de apreciar el incompatible es profesional el derecho, Juez
de Faltas en ejercicio en un Municipio a 25 kilometros de donde debe
desempeñarse en la función Pública de Concejal representante del Pueblo de San
Miguel, tornando totalmente inviable e ineficiente su desempeño como legislador
de este Honorable Cuerpo Deliberante, máxime cuando es destacable que en el
horario de Sesión de este Honorable Cuerpo el mencionado estaría ejerciendo su
función pública de juez de Falta del municipio de Merlo, pues ambas
actividades, en principio (Secciones legislativas en el HCD, como la atención
al administrado en los Juzgados de Faltas) se realizan por la mañana, sin
mencionar que el deber de Juez de Faltas como así también el cargo público de
Concejal son de obligaciones y mandatos de dedicación exclusiva y permanente,
por la importancia que el ejercicio de los mismos con llevan implícitos para
tutelar, defender y honrara los intereses del Pueblo que lo eligió.
5.-Otro
tanto ocurriría si se tuviese en cuenta el marco regulatorio nacional sobre la
función pública. (Cfr. Decreto N° 1421/02, que en su artículo 25 expresa:
"En materia de incompatibilidades corresponderá aplicar el régimen general
vigente...". Lo que implica, el reenvió entre otros, al Régimen sobre
acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Publica
Nacional, aprobado por el Decreto N° 8566/61 y sus modificatorios, a las
previsiones contenidas en el Capítulo V de la Ley de Ética en la Función Pública N° 25.188 y lo dispuesto por el artículo 44 del
Decreto N° 41/99).
6.-
En ese norte también operaría le jurisprudencia nacional (Ver caso “Longombardo
Marta Cristina y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia”, fallado por
la CSJN en fecha 29/06/2010).
7.- En tanto que resulta lapidaria para orientar
en doctrina las conclusiones que nuestra SCBA ha sentado en el fallo "Corsi,
Enrique Leandro contra Provincia de Buenos Aires, del 13 de abril de 2011.
8.-Por
otra parte, la función y desempeño del cargo Juez de Faltas en extraña
jurisdicción al distrito en el que fuera consagrado como Concejal, (con
simultaneidad y desempeño de ambas funciones y cargo) importaría un avasallamiento
a la independencia de poderes y a la organización administrativa territorial
del Estado Provincial.
Reiterando lo ya expuesto en mi anterior sobre
el particular, hago propicia la oportunidad para saludar a Ud. con mi más alta
consideración, estima y respeto:
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