viernes, 14 de diciembre de 2007

REGIMEN DE PASANTIAS: TRABAJO EN NEGRO?

LOS PERONISTAS VAMOS MUCHO MAS ALLA DEL DERECHO. NOSOTROS BUSCAMOS LA JUSTICIA. EL REGIMEN DE PASANTIAS DE LA DECADA DEL 90, PARECE DESVIARSE A SITUACIONES INJUSTAS Y CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS PERONISTAS.
ESTO HA MOTIVADO EL PRESENTE ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO DE LAS PASANTIAS. PERSONALMENTE CONSIDERO QUE DEBE HABER UNA INMEDIATA REFORMA LEGAL A ESTE SISTEMA, YA QUE EL MISMO SE DESVIA VULNERANDO DERECHOS DEL TRABAJO.
El sistema de pasantías educativas fue creado en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.165 sancionada el 15 de Septiembre de 1999. Esta Ley entiende -artículo 2- a la pasantía como la “extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados en los cuales los alumnos realizan residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización”. Además, este artículo agrega que las prácticas serán controladas por la unidad educativa correspondiente y que se deberá respetar el convenio firmado entre ésta y la institución, organismo o empresa en que el alumno se desarrolle como pasante.
La implementación del sistema de pasantías se lleva a cabo a través de un convenio entre la Institución y las empresas u organismos gubernamentales, que de este modo prestan su adhesión al sistema. Dicho convenio no genera relación jurídica ni laboral alguna entre las partes, siendo el mismo de carácter voluntario. Luego de la firma del Convenio General, se suscribe un Convenio Anexo en el cual también toma parte el alumno-pasante, que incluye todos los datos referidos a la pasantía en cuestión.
Este sistema fue regulado en un contexto de gran flexibilización y profunda crisis en el mercado laboral, por lo que su función “extensiva” hacia la sociedad terminó siendo, en la mayoría de los casos, una nueva modalidad de trabajo precario encubierta para el estudiante.
El decreto 487/00, dictado "en uso de atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3), de la constitución Nacional", modifica el plazo de duración de las pasantías extendiéndolo hasta "un máximo de cuatro años", y aumenta la jornada, que era de cuatro horas "hasta seis horas de labor” .(Art. 7º Decreto 487/00 — Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.165 por el siguiente texto: "Artículo 11: Las pasantías se extenderán durante un mínimo de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO (4) años, con una actividad semanal no mayor de CINCO (5) días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor"). Esta modificación arroja un manto de sospecha sobre los objetivos que verdaderamente persigue el sistema de pasantías, esto es así por dos motivos fundamentales: el primero de alcance constitucional, debido a que un Decreto fue modificador de una Ley del Congreso de la Nación; el segundo esta dado por aquella ampliación de la jornada del pasante, que en realidad parece desvirtuar los principios de la pasantia en procura de otro objetivo, como el de disminuir los costos que genera la contratación de empleados en relación de dependencia. De aquí puede afirmarse que el cuerpo normativo del régimen de pasantias contiene un objetivo declamado y otro oculto y real, que se visualizan con mayor precisión en la practica, ya que es absurdo afirmar que un estudiante necesita cuatro años de práctica para aprender un oficio o profesión, es indudable que el tiempo real de “capacitación” es mucho menor del normado , hecho que a las claras cristaliza el objetivo oculto aludido. Todo esto indica que en realidad detrás de un contrato de pasantia se esconde un contrato de trabajo en relación de dependencia pero sin acceso del estudiante a los derechos del trabajador.
Es necesario resaltar que entre pasantes y trabajadores existen elementos comunes ya que por un lado la actividad de los primeros tiene su fundamento, según la definición legal, en la extensión orgánica del sistema educativo, a su vez, en todo contrato de trabajo también está presente un aspecto formativo (capacitación laboral). Debido a lo dicho hay que establecer la diferencia de la preponderancia de lo educativo por sobre lo laboral en el régimen de los pasantes. Por ello la importancia, para descartar la existencia de fraude, del cumplimiento de cada una de las disposiciones y condiciones pedagógicas que hacen a la formación del pasante:
Ley 25165, art. 13:”Las instituciones educativas designarán a los pasantes teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, características, perfiles y especialización acordados con los organismos y empresas que lo soliciten, asegurando las condiciones pedagógicas que requiere la formación del pasante”.
Si bien este limite es preciso muchas veces se presta a actos simulados que cubren una verdadera relación de trabajo motivando el fraude laboral, situación legalmente prevista en el art. 14 de la ley 20.744 (LCT): “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”
Cabe recordar que, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, nada importa la apariencia construida: por más que se presente consentida o querida por las partes, ni es decisiva la denominación o calificación de la relación jurídica entre aquéllas, sino que debe estarse a su contenido real, esto es, a la verdadera situación creada en los hechos, en tal sentido el art. 23 de la LCT establece: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Esta presunción legal implica una inversión de la carga de la prueba, ya que la excepción al régimen laboral general establecido por la LCT -y en lo que se refiere a puntualmente a pasantias y becas- debe darse estricta probanza –de hecho y de derecho- de la contratación excluida, en su defecto debe considerarse que se trata de una relación laboral simulada. No es posible concebir, entonces, una pasantía que no posea un contenido esencialmente educativo. En concordancia el artículo 5º de la ley de pasantias no admite la existencia de pasantías que no se ajusten a los términos de la ley: “Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía”. Las tareas prestadas -si no son encuadrables en el régimen especial- deben ser reguladas conforme el régimen general.
En efecto, la ley no sólo define a la pasantía como "la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados" (art. 2º), determinando, además, que su objeto consiste en la realización de "residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización" (art. 2º), sino que establece numerosas directivas destinadas a otorgarle un carácter eminentemente educativo a esa situación". Por lo tanto de no darse acabado cumplimiento a todos los requisitos del régimen de pasantes o no se demuestre la existencia de un carácter preponderamente educativo, es posible considerar que la relación habida entre un estudiante que realiza actos a favor de una empresa u organismo no es una pasantía y que, en principio, cabe enmarcarla dentro del régimen laboral común.
En síntesis, quien pretenda encuadrar una relación en la denominada "situación de pasantía", como exclusión a la relación del régimen general del LCT o del empleo público estable, deberá acreditar los siguientes extremos:
1. Elaboración de un programa de pasantías que se ajuste a las condiciones de la ley 25165 art. 21: “Las empresas y organismos que ingresen voluntariamente en el sistema deberán:
Prestar colaboración y asesoramiento en la elaboración de programas de pasantías en las instituciones educativas con las que celebrarán convenios y que así lo soliciten.
Facilitar la labor del personal docente de las mismas afectados a la tutoría de la experiencia.
Designar a su vez, tutores e instructores que orientarán, coordinarán y controlarán el trabajo de los pasantes.
Construir su propio programa de pasantías que se ajustará a los términos de la presente Ley y cuyas normas se respetarán en los convenios que celebre.
Crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos del mismo y del similar de las instituciones educativas con as que se relacionen.
Efectuar el trámite de registro, ante el organismo previsto en el artículo 8° del convenio celebrado con cada unidad educativa y remitir a ésta copia comprobante de tal gestión”.
Para celebrar convenios de pasantías con organismos oficiales nacionales, provinciales, municipales, o con empresas públicas, privadas y/o mixtas del sector productivo y/o de servicios que adhieran al sistema cuyos respectivos programas específicos mencionados en los artículos 18 y 21 de la Ley 24.195 posean objetivos y características compatibles”.
Art 18: “Cada institución educativa que incluya en sus planes de estudio las actividades de pasantías elaborará los programas específicos correspondientes en los que constarán objetivos, acciones por desarrollar, condiciones de ingreso y permanencia en la experiencia, sistema de evaluación, modo de relación interinstitucional con las empresas u organismos involucrados.
2. La existencia de objetivos y características compatibles entre el programa específico de la institución educativa y el de la empresa u organismo adherido al sistema. Ley 25165 art. 4:“El Ministerio de Cultura y Educación, los máximos organismos de conducción educativa jurisdiccionales, las universidades nacionales públicas o privadas reconocidas y las unidades educativas de nivel terciario no universitario de carácter público o privado reconocidas, que en el marco del artículo 15 inciso d) de la Ley 24.521 posean autonomía de gestión o autorización delegada por las autoridades de las cuales depende, estarán habilitadas rados, en un total acuerdo con los términos de la presente ley. Sus normas deberán asimismo ser respetadas en los convenios que celebren”; más el citado artículo 21.
3. La firma y el debido registro del convenio, celebrado con acuerdo a las normas de la ley de pasantías:
Art 5: “Sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía”.
Art 8:”Cada jurisdicción educativa y cada institución universitaria llevará un registro de convenios firmados, coordinará y supervisará las actividades de pasantías y el cumplimiento de los convenios celebrados.
Estas funciones y responsabilidades se acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y en el ámbito del Consejo de Universidades.”
Además, destacamos la remisión de una copia del comprobante de esa gestión a la institución educativa (ver art. 21).
4. La condición de alumno de una institución educativa de las previstas en el artículo 1 y, además, el mantenimiento de esa condición por parte del pasante (art. 10):
Art 1:”Créase el Sistema de Pasantías Educativas dentro del marco dispuesto por el artículo 15 inciso c) de la Ley 24.521, que regirá en el ámbito del Sistema Educativo Nacional (SEN), destinado a estudiantes de educación superior de las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capítulo V de la Ley 24.195 en el articulo 1° de la Ley 24.521 y en el artículo 5° de la misma Ley.
Art 10: “El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa.”
5. El cumplimiento de los plazos previstos en la ley y en el convenio suscripto entre la institución educativa y la empresa u organismo, según cual fuera menor Art 11:” Las pasantías se extenderán durante un mínimo de dos meses y un máximo de un año, con una actividad semanal no mayor de cinco días en cuyo transcurso el pasante cumplirá jornadas de hasta 4 horas de labor.”
6. El respeto a la jornada máxima prevista en la ley o en el convenio, según cual fuera menor. (ver citado art. 11).
7. La observancia de las normas previstas en los programas específicos elaborados por la institución educativa. (Art. 18 ya referido).
8. La elaboración de material didáctico específico y la realización de talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de los instructores y docentes y la actuación de éstos durante el desarrollo de las actividades de pasantía.
Art 19:” Las unidades educativas y las empresas u organismos involucrados elaborarán en común material didáctico específico y realizarán talleres, seminarios y/o cursos destinados a la capacitación de instructores y docentes que actuarán durante el desarrollo de las actividades de pasantías”. Y Art 21, ya citado.
9. La existencia de un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia.
Art 20: “Se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán al respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía”.
10. La elaboración del informe individual acerca de la actuación de cada pasante y su remisión a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía. (ver trascripto art. 20).
Obviamente, el cumplimiento acabado de los extremos enumerados no obsta a que, de todos modos, exista un fraude laboral (conforme al mencionado art. 14, LCT).
La ley impone otras obligaciones tienen que ver con:
1. El lugar de realización y cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene (art. 12).
2. El pago de la retribución-estímulo y el pago de erogaciones derivadas del ejercicio de la pasantía (art. 15).
3. El otorgamiento de todos los beneficios regulares que se acuerden al personal de las empresas u organismos tales como comedor, vianda, transporte, francos, descansos (art. 16).
4. El cumplimiento de las demás obligaciones que imponga el convenio suscripto con la institución educativa.
5. El deber de prestar colaboración y asesoramiento a las instituciones educativas (art. 21).
6. El deber de facilitar la labor del personal docente de las mismas afectado a la tutoría de la experiencia (art. 21).
7. El deber de crear las mejores condiciones internas posibles para el cumplimiento de los objetivos de los programas de la empresa y de la institución educativa (art. 21).
A manera de conclusión, es posible afirmar que:
1. Indudablemente existe una desvirtuación en la aplicación del sistema de pasantias, dado que es habitual que las empresas y organismos utilicen tal instituto de manera simulada para reducir los costos de la contratación de trabajadores.
2. Vigente el sistema de la ley 25165, cuando se advierta que la relación no está destinada a satisfacer los objetivos previstos expresamente en la ley, debe entenderse que se trata de un contrato de trabajo disimulado bajo la apariencia de una pasantía.
3. La carga probatoria de la existencia de una verdadera pasantía, es rigurosa, en su defecto debe entenderse que en realidad la relación laboral se enmarca en el régimen general de contrato de trabajo.
Por todo lo dicho, consideramos que la normativa vigente debe adecuarse a la realidad y tomar medidas preventivas contra los usos incorrectos de estos sistemas de capacitación.
Dr. RUBEN LUIS CASTEJON – ABOGADO LABORALISTA

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